Cambios en la ley de ordenacion de las profesiones sanitarias

Hoy se ha publicado el “Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones”, en el que se detallan, entre otras medidas, las aplicadas a los recursos humanos del sistema sanitario.

“En el Capítulo V de este real decreto-ley se contemplan una serie de medidas destinadas a corregir determinadas situaciones estructurales en relación con los recursos humanos, verdaderos activos del Sistema Nacional de Salud.

Los fondos destinados a financiar los recursos humanos en los servicios de salud suponen la partida más importante de sus presupuestos. La diversidad de normas reguladoras, la complejidad organizativa de titulaciones, categorías y situaciones laborales de los más de 600.000 trabajadores de los 17 servicios de salud ha ido generando una gran variabilidad interpretativa de las normas reguladoras, que se demuestran como verdaderas barreras para el desarrollo de los planes de eficiencia y ordenación que las comunidades autónomas están desarrollando en el marco económico de crisis actual y para la libertad de movimientos de los trabajadores entre servicios de salud.

Se presenta así como una verdadera urgencia definir homogéneamente para todo el Sistema Nacional de Salud la regulación actual de aspectos vinculados a las categorías profesionales, los criterios generales reguladores del sistema retributivo o de la acción social.

Estas modificaciones son especialmente necesarias en un contexto de crisis económica para racionalizar el gasto público y posibilitar una mayor eficiencia en la gestión de los servicios de salud de las comunidades autónomas.

La inminente aplicación de la troncalidad en la formación de especialistas del Sistema Nacional de Salud hace urgente realizar determinadas modificaciones en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la regulación de las Áreas de Capacitación Específica, la clarificación de las competencias en la formación de especialistas, la resolución de las solicitudes de acreditación de centros docentes y su auditoría y evaluación.

La creación de Áreas de Capacitación Específica no admite demora para dar respuesta a las necesidades del progreso científico y al derecho y deber que tienen los profesionales en orden a su desarrollo profesional. Este desarrollo es una petición unánime de los profesionales sanitarios, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de las sociedades científicas y de las administraciones sanitarias. Sin embargo, al haber transcurrido más de 8 años desde la aprobación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, es necesario adaptar el desarrollo de las Áreas de Capacitación Específica a las nuevas necesidades del sistema sanitario y a la evolución que la formación sanitaria especializada está experimentando tanto a nivel interno (introducción de criterios de troncalidad en la formación de especialistas) como en el ámbito de la Unión Europea.

La necesidad de crear un Registro Estatal de Profesionales Sanitarios se basa en que se trata de una herramienta imprescindible para garantizar la información a la población y a las instituciones de la situación de los profesionales desde los diferentes aspectos que configuran la práctica profesional. La información respecto de la certificación de que el profesional no esté sometido a sanción disciplinaria o inhabilitación profesional se constituye en una garantía para la seguridad de los pacientes, y da cumplimiento a la exigencia del derecho comunitario para acreditar la buena práctica de los profesionales en el ámbito del derecho a la libre circulación, que tiene una gran incidencia en el sector salud.

Los registros autonómicos y colegiales no son suficientes para garantizar la necesaria planificación y control de los recursos humanos con los que cuenta el sistema sanitario. Este registro estatal, al posibilitar una conexión con los registros autonómicos en tiempo real, permitirá que los datos de especial necesidad estén disponibles de modo inmediato, desde la constancia de resolución de expedientes disciplinarios hasta la adecuada planificación de las necesidades de especialistas en estrecha conexión con las ofertas anuales de plazas en formación.

También resulta urgente garantizar la movilidad de los profesionales mediante la elaboración de un catálogo homogéneo de categorías profesionales donde se establezcan las necesarias equivalencias. Este catálogo permitirá que los profesionales puedan acceder a plazas vacantes de otros servicios de salud mejorando la calidad de la asistencia, ya que esas plazas no van a ser objeto de provisión reglada mediante la convocatoria de procesos selectivos, puesto que la oferta de empleo público se encuentra congelada.

Finalmente, criterios de racionalización y eficiencia en la gestión del gasto de acción social de los servicios de salud determinan la necesidad de posibilitar a las comunidades autónomas la modulación de su aportación en casos de incapacidad temporal, y también derogar normas preconstitucionales que resultan divergentes con los criterios recogidos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuanto a las prestaciones económicas del personal que haya alcanzado la edad de jubilación.”

CAPÍTULO V

Medidas en materia de recursos humanos

Artículo 8. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las

profesiones sanitarias.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias,

queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 25. Áreas de Capacitación Específica.

1. La formación especializada en áreas de capacitación especifica tendrá, en

todo caso, carácter programado y se llevará a cabo por el sistema de residencia

con las especificidades y adaptaciones que reglamentariamente se determinen en

el régimen jurídico que regula dicho sistema formativo.

2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y requisitos para que

los Especialistas en Ciencias de la Salud puedan acceder, mediante convocatoria

del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a los diplomas de Área de

Capacitación Específica, siempre que dichas áreas se hubieran constituido en la

especialidad correspondiente y se acrediten, al menos, dos años de ejercicio

profesional en la especialidad.

3. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del

Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de

Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, podrá eliminar, disminuir o

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aumentar los años de ejercicio profesional a los que se refiere el apartado 1 de

este artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 26, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 26. Acreditación de centros y unidades docentes.

1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el competente en

materia de educación, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del

Sistema Nacional de Salud, mediante Orden que se publicará en el ‘‘Boletín Oficial

del Estado’’, establecerán los requisitos de acreditación que, con carácter general,

deberán cumplir los centros o unidades para la formación de Especialistas en

Ciencias de la Salud.

2. Corresponde al órgano directivo competente en materia de calidad del

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad coordinar las auditorías de los

centros y unidades acreditados, para evaluar en el marco del Plan de Calidad para

el Sistema Nacional de Salud y del Plan Anual de Auditorias Docentes, el

funcionamiento y la calidad del sistema de formación.

3. Corresponde al órgano directivo competente en materia de formación

sanitaria especializada del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a

instancia de la entidad titular del centro, previos informes de la comisión de

docencia de éste y de la Consejería competente en materia sanitaria de la

comunidad autónoma, resolver sobre las solicitudes de acreditación de centros y

unidades docentes. La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas

docentes acreditadas.

4. La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en

su caso, por el mismo procedimiento, oído el centro afectado y su comisión de

docencia.»

Tres. Se modifica el artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 29. Comités de Áreas de Capacitación Específica.

1. Cuando exista un Área de Capacitación Específica se constituirá un Comité

de Área como órgano asesor del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e

Igualdad. Estará integrado por seis profesionales con título de especialista con

capacitación específica en el área de que se trate, propuestos por la Comisión o

Comisiones Nacionales de la especialidad o especialidades implicadas, que previo

informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud

serán nombrados por el ministerio competente antes citado.

2. El Comité desarrollará las funciones que reglamentariamente se determinen

y, en todo caso, las de propuesta de los contenidos del programa de formación.

3. En todo caso, la creación y el funcionamiento del Comité de Área será

atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al

órgano al que se encuentre adscrito.»

Cuatro. Se modifica la Disposición transitoria quinta, que tendrá la siguiente

redacción:

«Disposición transitoria quinta. Creación de nuevos títulos de Especialista y de

Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud.

1. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta ley, sean

establecidos nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, el

Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título

de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva

especialidad y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

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Núm. 98 Martes 24 de abril de 2012 Sec. I. Pág. 31304

Asimismo, adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de la

correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad.

2. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley, sean

establecidos nuevos diplomas de Áreas de Capacitación Específica para

especialistas en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas

para posibilitar el acceso a los nuevos diplomas de los profesionales que hubieran

prestado servicios en el ámbito de la nueva Área de Capacitación Específica y

cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la inicial

constitución de los correspondientes Comités de Área de Capacitación Específica.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del

Sistema Nacional de Salud.

Se añade una nueva Disposición adicional décima a la Ley 16/2003, de 28 de mayo,

de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

1. Con la finalidad de facilitar la adecuada planificación de las necesidades de

profesionales sanitarios del Estado y de coordinar las políticas de recursos

humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, se crea en el Ministerio de

Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Registro Estatal de Profesionales

Sanitarios que se integrará en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema

Nacional de Salud.

2. Dicho Registro, que se implementará en soporte digital, se nutrirá de los

registros oficiales, de profesionales, obrantes en las administraciones del Estado y

Autonómicas, en los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos

generales de los mismos, en los centros sanitarios privados y en las entidades de

seguros que operen en el ramo de la enfermedad, que estarán obligados a facilitar

los datos que se consideren necesarios, con sujeción a los criterios que determine

el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en los términos previstos

en el artículo 53.3 de esta ley.

3. El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios será público en lo que se

refiere al nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del

profesional, así como en lo referente a la titulación, especialidad, Diploma de Área

de Capacitación Específica y de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los

hubiere, y a las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos.

4. Será de aplicación al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios lo

dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos

de Carácter Personal. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e

Igualdad la adopción de las medidas de seguridad técnicas y organizativas

previstas en la mencionada normativa, velando en particular porque no quepa el

acceso indiscriminado a los datos que no tengan carácter público conforme a lo

dispuesto en el apartado anterior.

Asimismo, corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

implementar de forma progresiva el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios a

las distintas profesiones sanitarias y la actualización permanente de los datos que

el mismo contenga, en particular, siempre que se produzca una incidencia derivada

del ejercicio profesional.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del

personal estatutario de los servicios de salud.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de

los servicios de salud, queda modificada en los términos siguientes:

cve: BOE-A-2012-5403BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 98 Martes 24 de abril de 2012 Sec. I. Pág. 31305

Uno. Se modifica el artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 15. Creación, modificación y supresión de categorías.

1. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o

suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones

del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley.

2. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la

aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de

las categorías profesionales de los servicios de salud. A estos efectos, los servicios

de salud comunicarán al ministerio las categorías de personal estatutario existentes

en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas

categorías, a fin de proceder, en su caso, a la elaboración de este cuadro de

equivalencias y a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 41, pasando los actuales

apartados 4, 5 y 6 de dicho artículo a ser los apartados 5, 6 y 7. Los apartados 3 y 4 del

artículo 41 tendrán la siguiente redacción:

«3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las

correspondientes leyes de presupuestos. Elemento fundamental en este apartado

es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño del personal estatutario, que

los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en

los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica

deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas

retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad, al

rendimiento y, en definitiva, al contenido y alcance de la actividad que efectivamente

se realiza.

4. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y entes gestores de

asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ordenación

de puestos de trabajo, la ordenación de las retribuciones complementarias, la

desvinculación de plazas docentes, u otros, que garanticen el pago de la actividad

realmente realizada.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que tendrá la

siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21

del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del

Estado.

El personal estatutario de los servicios de salud de las comunidades autónomas

e instituciones adscritas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria queda

exceptuado de la extensión prevista en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo

4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en la Disposición

adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para el año 2010, respecto de la prestación económica durante la

situación de incapacidad temporal del personal funcionario integrado en el Régimen

General de Seguridad Social, sea cual sea la Administración en la que preste

servicios.

Los servicios de salud de las comunidades autónomas decidirán, respecto de

su personal estatutario, el grado de aplicación del contenido de esta prestación

económica, cuando aquél se encuentre en situación de incapacidad temporal.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que tendrá la

siguiente redacción:

cve: BOE-A-2012-5403BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 98 Martes 24 de abril de 2012 Sec. I. Pág. 31306

«Disposición adicional decimosexta. Integración del personal funcionario al

servicio de instituciones sanitarias públicas.

1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios

locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas

de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario que preste sus servicios

en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012

para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo. A tal fin, las

comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual

situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal

funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos

administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme

a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.»

Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional decimoséptima, que tendrá la

siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Acción social.

Con el fin de potenciar y racionalizar las actuaciones en materia de acción

social, los fondos destinados a esta finalidad por los servicios de salud de las

comunidades autónomas para el personal estatutario, sólo podrán ser destinados a

las necesidades del personal que se encuentre en situación administrativa de

servicio activo, y en ningún caso podrá percibir prestación alguna de este carácter,

con contenido económico, el personal que haya alcanzado la edad de jubilación

que determine la legislación en materia de Seguridad Social. En los casos en los

que se autorice la prolongación de servicio activo, la edad será la que figure en la

resolución que autorice esta prolongación.»

Seis. Se modifica la Disposición transitoria tercera, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y zona.

En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se

determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se

integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones

que se establece en esta ley, antes del 31 de diciembre de 2012. Queda suprimida

desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona.

Desde esa fecha queda derogada la Orden del Ministerio de Sanidad y

Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente

del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia

Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.»

Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que

tendrá la siguiente redacción:

«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973,

así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.»